Esta norma se aplica a los calentadores infrarrojos de alta intensidad a gas de nueva fabricación (en adelante denominados calentadores o aparatos) con una potencia de entrada de hasta 400.000 Btu/h (117.228 W) por quemador, construidos íntegramente con piezas y materiales nuevos, sin usar: a) para gas natural; b) para gas manufacturado; c) para gases mixtos; d) para gas propano; e) para mezclas de gas licuado de petróleo y aire; o f) convertibles para su uso con gas natural y gas propano cuando se proporciona una conversión simple de un gas al otro. 1.2 Los calentadores cubiertos por esta norma son adecuados para la instalación y calefacción de espacios al aire libre o espacios interiores no residenciales y son adecuados para su uso en lugares donde normalmente no hay gases o vapores inflamables. Aunque los calentadores cubiertos por esta norma pueden ser adecuados para su uso en procesos industriales en algunas circunstancias, esta norma no cubre los quemadores de procesos industriales. 1.3 Los calefactores infrarrojos de alta intensidad pueden ser suspendidos del techo, con montaje inclinado, montados en la pared o montados en el suelo. Los calefactores montados en el suelo pueden ser independientes y, cuando se instalan en exteriores, también pueden ser portátiles, según se define en el Capítulo 3, Definiciones. 1.4 Los calefactores de suspensión que cumplen con esta norma son aptos para su uso en: a) hangares cuando se instalan de acuerdo con la norma NFPA 409, Norma para Hangares de Aeronaves; b) garajes cuando se instalan de acuerdo con la norma NFPA 88A, Norma para Garajes de Estacionamiento, o la norma NFPA 88B, Norma para Talleres de Reparación; o CSA B149.1, Código Canadiense para Instalaciones de Gas y Propano, y están marcados como corresponde. 1.5 Los calefactores contemplados en esta norma pueden estar: a) diseñados para conectarse a un conducto de extracción; o b) no diseñados para conectarse a un conducto de extracción. 1.6 La construcción y el rendimiento de los calefactores contemplados en esta norma se especifican en los Capítulos 4 y 5, respectivamente. Las definiciones de ciertos términos se encuentran en el Capítulo 3, Definiciones. 1.7 Si una medición dada en esta norma es seguida por un valor equivalente en otras unidades, prevalecerá el valor indicado primero. 1.8 Todas las referencias a "psi" se considerarán presión manométrica a menos que se indique lo contrario. 1.9 Las disposiciones especiales de construcción aplicables a los aparatos diseñados para su uso con kits de conversión opcionales listados se describen en el Apéndice C, Disposiciones para Kits de Conversión para Aparatos de Gas Listados (Opcionales). 1.10 El Anexo A, Artículos Específicos para Estados Unidos, contiene disposiciones específicas para Estados Unidos. 1.11 El Anexo B, Artículos Específicos para Canadá, contiene disposiciones específicas para Canadá. 1.12 Las disposiciones especiales de construcción aplicables a los aparatos diseñados para su uso con kits de conversión opcionales listados se describen en el Anexo C, Disposiciones para Kits de Conversión para Aparatos de Gas Listados (Opcionales). 1.13 El Capítulo 2, Publicaciones Referenciadas, contiene una lista de normas específicamente referenciadas en esta norma y las fuentes de donde se obtuvieron estas normas referenciadas. 1.14 En esta norma, "deberá" se utiliza para indicar requisitos, es decir, disposiciones que el usuario debe cumplir para cumplir con la norma; "deberá" se utiliza para indicar algo sugerido o recomendado, pero no obligatorio; y "puede" se utiliza para indicar algo opcional o permisible dentro del alcance de la norma. Las notas que acompañan a las cláusulas no incluyen requisitos ni requisitos alternativos; su propósito es separar el material explicativo o informativo del texto. Las notas de las tablas y figuras se consideran parte de la tabla o figura y pueden redactarse como requisitos. Los anexos se designan como normativos (obligatorios) o informativos (no obligatorios) para definir su aplicación. ...
CSA ANSI Z83.19-2017 (CSA 2.35-2017) Documento de referencia
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