(a) En la sección 12 de la Ley de Carreteras con Ayuda Federal de 1958, Pub. L. 85–381, 72 Estatutos. 95, en adelante denominada ley, el Congreso declaró que: (1) Promover la seguridad, la conveniencia y el disfrute de los viajes públicos y el libre flujo del comercio interestatal y proteger la inversión pública en el Sistema Nacional de Carreteras Interestatales y de Defensa, En lo sucesivo denominado Sistema Interestatal, es de interés público alentar y ayudar a los estados a controlar el uso y mejorar las áreas adyacentes a dicho sistema mediante el control de la instalación y el mantenimiento de carteles, exhibidores y dispositivos publicitarios exteriores adyacentes a ese sistema. . (2) Es una política nacional que la construcción y el mantenimiento de letreros, exhibidores o dispositivos publicitarios al aire libre dentro de los 660 pies del borde del derecho de vía y visibles desde la vía principal de tránsito de todas las partes del Sistema Interestatal construidas sobre cualquier parte del derecho de vía, cuyo ancho total se adquiera después del 1 de julio de 1956, deberá ser regulado, de conformidad con las normas nacionales que preparará y promulgará el Secretario de Transporte. (b) Las normas contenidas en esta parte se promulgan según lo dispuesto en la ley.