(a)(1) Generalidades. Se establecen tolerancias para los residuos del insecticida endosulfán, incluidos sus metabolitos y productos degradados, en el interior o la superficie de los productos que figuran en el cuadro de este párrafo. El cumplimiento de los niveles de tolerancia especificados en el presente párrafo se determinará midiendo únicamente la suma de endosulfán, 6,7,8,9,10,10-hexacloro-1,5,5a,6,9,9a-hexahidro-6 ,9-metano-2,4,3-benzodioxatiepina 3-óxido (isómeros alfa y beta), y su metabolito endosulfán sulfato, 6,7,8,9,10,10-hexacloro-1,5,5a,6, 9,9a-hexahidro-6,9-metano-2,4,3-benzodioxatipin-3,3-dióxido, calculado como equivalente estequiométrico de endosulfán, en o sobre el producto.